El Art. 42 de la Ley 27157 dispone que en el Reglamento Interno deben constar los porcentajes que a cada propietario corresponden en la propiedad de los bienes comunes, de acuerdo al criterio adoptado por el Reglamento Interno, a fin de atender los gastos que demanden los servicios comunes, la conservación, mantenimiento y administración de la edificación, y en las votaciones para adoptar acuerdos en las Juntas de Propietarios. Asimismo, de conformidad con el Art. 130 del D.S.035-2006-VIVIENDA, la participación en los bienes comunes, es un derecho accesorio a cada unidad o sección de uso exclusivo y corresponde ejercerlo al propietario de cada una de éstas, por lo cual todos los propietarios están obligados a asumir los gastos comunes que la edificación demande, salvo pacto en contrario debídamente estipulado en el correspondiente reglamento interno.
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El presidente de la junta de propietarios ¿necesariamente debe ser propietario?
De conformidad con el Art. 145 del D.S.035-2006-VIVIENDA, la Junta de Propietarios debe estar presidida por uno de sus miembros que tendrá la calidad de Presidente, quien ejercerá la representación legal de la misma, asumiendo las funciones y responsabilidades que este reglamento señala. Por lo que, el Presidente de la Junta de Propietarios necesariamente debe obstentar la calidad de propietario respecto de alguna de las unidades exclusivas o independizadas.
¿Quiénes integran la junta de propietarios?
De conformidad con el artículo 145 del D.S.035-2006-VIVIENDA (TUO del Reglamento de la Ley 27157), la Junta de Propietarios está constituida por todos los propietarios de las secciones de Propiedad Exclusiva de la edificación y tiene la representación conjunta de éstos.
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